JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO
EXPEDIENTE: SDF-JDC-725/2015
ACTORA: RANDY ELIZABETH PÉREZ SOLÍS
AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE MORELOS
MAGISTRADO: HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
SECRETARIAS: LUCILA EUGENIA DOMÍNGUEZ NARVÁEZ Y NOEMÍ AIDEÉ CANTÚ HERNÁNDEZ
México, Distrito Federal, a ocho de octubre de dos mil quince.
La Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro, en el sentido de confirmar el acuerdo plenario de quince de septiembre de dos mil quince, emitido dentro del expediente TEE/JDC/103/2015-2, con base en lo siguiente:
GLOSARIO
Actora o promovente | Randy Elizabeth Pérez Solís |
Ayuntamiento | Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos |
Autoridad responsable, Tribunal responsable o Tribunal local | Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
Constitución | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
Código local | Código de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Morelos |
Instituto | Instituto Morelense de Procesos Electorales y Participación Ciudadana |
Juicio ciudadano | Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano |
Juicio ciudadano local | Juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano competencia del Tribunal Electoral del Estado de Morelos |
Juicio de revisión | Juicio de revisión constitucional electoral |
Ley Orgánica | Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación |
Ley de Medios
| Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Sala Superior | Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación |
De la narración de los hechos que la actora hace en su demanda, así como del contenido de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes:
ANTECEDENTES
I. Licencia del cargo
1. Solicitud de licencia. El cuatro de marzo de dos mil quince, la actora, solicitó licencia al cargo de regidora de educación y ecología del Ayuntamiento, por noventa días, sin goce de sueldo, a partir del ocho de marzo del mismo año con la finalidad de participar como candidata a diputada local en el proceso electoral local 2014-2015.
2. Concesión de licencia. El seis de marzo siguiente, en sesión extraordinaria del cabildo del municipio de Huitzilac, Morelos, se concedió la licencia solicitada y se tomó protesta al regidor suplente Héctor Miguel Mercado Chávez.
3. Solicitud de revocación. El veinticuatro de marzo del mismo año, la promovente presentó escrito mediante el cual solicitó al Presidente del Ayuntamiento que, a partir de esa misma fecha, fuera revocada su licencia temporal y restituida en sus labores y prerrogativas.
4. Negativa del cabildo. El veinticinco posterior, en sesión ordinaria del cabildo del Ayuntamiento, se acordó no aprobar la revocación de la licencia concedida a la hoy actora.
5. Segunda solicitud. El veintiséis de marzo de dos mil quince, la actora nuevamente solicitó al Presidente Municipal del Ayuntamiento, la autorización para regresar inmediatamente a su cargo de regidora propietaria de ecología y educación.
6. Respuesta a la segunda solicitud. El mismo veintiséis de marzo, el Secretario Municipal de Huitzilac, Morelos, emitió oficio mediante el cual informó a la promovente que su solicitud de revocar la licencia temporal por noventa días “fue sometida al cabildo… por lo tanto estése a lo acordado en sesión de cabildo de fecha 25 de marzo actual…”, lo cual fue notificado por estrados, toda vez que, según precisó la mencionada autoridad, la hoy actora no señaló domicilio para notificarle personalmente el acuerdo.
7. Oficio al contralor municipal. El veintisiete posterior, el Secretario Municipal de Huitzilac emitió oficio mediante el cual hizo del conocimiento del Contralor Municipal que la regidora con licencia, es decir, la hoy actora, no había hecho entrega formal de la oficina de su regiduría, por lo que solicitó que realizara los trámites necesarios para realizar dicha entrega.
Lo anterior, derivado de la solicitud de veinticinco de marzo de dos mil quince, respecto a la entrega de la oficina, formulada por el regidor suplente de la actora, a quien se le había tomado protesta al cargo el seis de marzo previo.
8. Oficio del Secretario Municipal. El uno de abril de dos mil quince, el Secretario Municipal del Ayuntamiento emitió oficio dirigido a la hoy promovente, donde señaló:
…me dirijo a usted para emitir respuesta a su escrito de fecha 31 de Marzo de la presente anualidad, al respecto le informo que una vez que fue sometida dicha solicitud al cabildo como lo marcan los numerales 171 a 173 de la Ley Orgánica Municipal para el Estado de Morelos, hago de su conocimiento que dicha solicitud no fue aprobada por unanimidad de votos de los integrantes del cabildo.
Por lo tanto queda firme la solicitud de licencia concedida a usted por 90 días sin goce de sueldo como lo solicitó en escrito de fecha 14 (sic) de Marzo por lo tanto deberá presentarse a sus labores una vez que haya fenecido su licencia de 90 días…
II. Juicio ciudadano local.
1. Demanda. Inconforme con lo anterior, el cuatro de abril de dos mil quince, la actora presentó ante el Tribunal responsable demanda de juicio ciudadano local, misma que fue registrada con la clave de expediente TEE/JDC/103/2015-2.
2. Sentencia. El veintinueve de abril siguiente, previa la sustanciación correspondiente, el Tribunal local resolvió el señalado juicio en los siguientes términos:
PRIMERO. Son fundados los agravios hechos valer por la ciudadana Randy Elizabeth Pérez Solís, mediante el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en términos del considerando quinto de la presente sentencia.
SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento Municipal de Huitzilac, Morelos, a través de su Presidente Municipal y Síndico, que realice las gestiones necesarias para efectuar la reincorporación inmediata de la Regidora Randy Elizabeth Pérez Solís, en el cargo de Regidora de Educación, Ecología y Cultura, y proceda al pago de la remuneración que dejó de percibir como Regidora, a causa de la negativa del permitir su reincorporación al cargo; asimismo, la restitución de su oficina y el pago del sueldo de las subsecuentes quincenas, hasta la terminación del cargo.
TERCERO. Para los efectos relativos al cumplimiento del punto resolutivo anterior, las autoridades responsables deberán actuar en términos de la parte in fine del considerando sexto de esta sentencia.
III. Juicio de revisión.
1. Demanda. Inconformes con la anterior determinación, el cuatro de mayo del presente año, José Alfredo Mancilla Rojas, Héctor García Jurado, Judith Arizmendi Acosta y Héctor Miguel Mercado Chávez, en su calidad de presidente, síndico, regidora y regidor suplente del Ayuntamiento, promovieron juicio de revisión, el cual, previos los trámites pertinentes, fue registrado en esta Sala Regional con la clave SDF-JRC-60/2015.
2. Sentencia. El quince de mayo siguiente, se resolvió el señalado expediente en el sentido de desechar la demanda promovida por los integrantes del Cabildo de Huitzilac, Morelos, al considerar que carecían de legitimación para interponer el señalado juicio, por ser la autoridad responsable del proceso primigenio.
IV. Ejecución de la sentencia local
1. Solicitud de reincorporación. El seis de mayo de dos mil quince, la actora presentó escrito ante el tribunal local solicitando que ordenara su reincorporación y pago de dietas debidas.
2. Acuerdo plenario. El veintidós de mayo de dos mil quince, el Tribunal local dictó acuerdo plenario mediante el cual decretó el incumplimiento de la sentencia recaída en el expediente TEE/JDC/103/2015-2 por parte de los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento, en los términos siguientes:
PRIMERO.- Se decreta el incumplimiento de la sentencia dictada en fecha de veintinueve de abril de dos mil quince por parte de los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, en términos de las consideraciones expuestas en el cuerpo del presente acuerdo.
SEGUNDO.- Se ordena a José Alfredo Mancilla Rojas, Héctor García Jurado, Judith Arizmendi Acosta y Héctor Miguel Mercado Chávez, en su calidad de presidente, síndico, regidora y regidor suplente, todos integrantes del Cabildo de Huitzilac, Morelos, el inmediato y cabal cumplimiento de la sentencia de mérito, en términos del considerando segundo de este acuerdo.
TERCERO.- Dicho cabildo deberá informar en un plazo de setenta y dos horas a este Tribunal Colegiado sobre el cumplimiento, anexando la documentación que lo acredite.
CUARTO.- Se apercibe a los integrantes del Cabildo de Hutizilac, Morelos, para que, en caso de no ejecutarse en sus términos tanto el presente acuerdo como la sentencia de fecha de veintinueve de abril del año en curso, les será aplicada como sanción una amonestación pública y, en su caso, se dará vista al Congreso del Estado para los efectos a que hubiera lugar.
3. Diligencias para el cumplimiento de la sentencia. Mediante diversos escritos de seis, veintiuno y veinticinco de mayo del presente año, la hoy actora acudió ante el Tribunal local y el Ayuntamiento, respectivamente a solicitar se diera cumplimiento a la citada sentencia, y en su caso, se aplicaran las medidas de apremio solicitadas con tal fin.
Al respecto, el Tribunal responsable tuvo por acreditado que el Ayuntamiento citó en dos ocasiones a la actora para reincorporarla a su cargo y estar en posibilidad de dar cumplimiento a la ejecutoria en comento, sin que la promovente hubiera comparecido en alguna de ellas.
4. Acuerdo plenario que ordenó dejar sin materia la ejecución de la sentencia dictada. El dieciséis de junio de dos mil quince, la autoridad responsable determinó declarar sin materia la ejecución de la sentencia que dictó el veintinueve de abril pasado en el expediente TEE/JDC/103/2015-2, al tener por acreditado que la hoy promovente participaba en el proceso electoral local como candidata a diputada suplente por el principio de mayoría relativa por el IV Distrito electoral de Morelos, postulada por la coalición “Por la Transformación y Prosperidad de Morelos” (integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza); así como candidata suplente al mismo cargo por el principio de representación proporcional, en el cuarto orden de prelación por el Partido Verde Ecologista de México.
Consecuentemente, determinó la imposibilidad jurídica para cumplir con la sentencia impuesta, dejando a salvo los derechos de la actora a efecto de que pudiera hacerlos valer una vez concluida definitivamente la etapa de resultados del proceso electoral correspondiente, esto es, al uno de septiembre de dos mil quince, fecha en que se instaló legalmente el Congreso del Estado.
V. Nueva promoción de inejecución de sentencia.
1. Escrito inicial. El doce de agosto de dos mil quince, la actora promovió la inejecución de la multicitada sentencia de veintinueve de abril del presente año.
2. Admisión. Mediante acuerdo de dieciséis de agosto siguiente, el Tribunal local admitió a trámite la señalada promoción y ordenó dar vista con ella al Cabildo del Ayuntamiento.
3. Desahogo de vista. El veinte de agosto posterior, mediante escrito signado por el Presidente, Síndico y Regidora de Obras, respectivamente, del Ayuntamiento, se desahogó la vista referida en el párrafo anterior, informando que dichos funcionarios reiteraban que la regidora sería reinstalada en su cargo de elección, al momento en que fuera requerido por el Tribunal local.
4. Acuerdo de inejecución. El quince de septiembre del año que trascurre, el aludido órgano jurisdiccional local emitió acuerdo sobre la inejecución de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil quince recaída al expediente TEE/JDC/103/2015-2 en los siguientes términos:
PRIMERO. Se declara el incumplimiento parcial de la sentencia dictada en fecha de veintinueve de abril de dos mil quince, por parte de los integrantes del Cabildo del Ayuntamiento de Huitzilac, Morelos, en términos de las consideraciones expuestas en el presente acuerdo.
SEGUNDO. Se ordena al Ayuntamiento Municipal de Huitzilac, Morelos, a través de su Presidente Municipal, que realice las gestiones necesarias para efectuar la reincorporación de la ciudadana Randy Elizabeth Pérez Solís, en el cargo de regidora de Educación, Ecología y Cultura, y proceda al pago del sueldo de las subsecuentes quincenas, hasta la terminación del cargo.
TERCERO. Para los efectos relativos al cumplimiento del punto resolutivo anterior, las autoridades responsables deberán actuar en términos de la parte in fine del considerando cuarto de este acuerdo plenario.
VI. Juicio ciudadano
1. Demanda. En contra del señalado acuerdo plenario, el diecinueve de septiembre del presente año, la actora promovió directamente ante esta Sala Regional demanda de Juicio ciudadano.
2. Trámite y turno. Por acuerdo de la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente atinente, mismo que fue registrado con la clave SDF-JDC-725/2015 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado Héctor Romero Bolaños para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley de Medios.
3. Radicación y requerimiento. El veintidós de septiembre posterior, el Magistrado Instructor acordó la radicación del expediente y toda vez que la demanda, al haber sido presentada directamente en esta Sala Regional, no contaba con el trámite correspondiente, requirió a la autoridad responsable para que diera cumplimiento a las obligaciones señaladas por los artículos 17 y 18 de la Ley de Medios.
4. Desahogo de requerimiento, admisión y nuevo requerimiento. El veinticinco de septiembre de dos mil quince, se tuvo por cumplimentado el señalado requerimiento; se admitió a trámite la demanda y se requirió al Tribunal local remitiera informe sobre el cumplimiento del acuerdo impugnado.
5. Desahogo de segundo requerimiento. Mediante acuerdo de uno de octubre de dos mil quince, el Magistrado Instructor tuvo por desahogado el requerimiento señalado en el apartado anterior.
6. Informe del Tribunal local. Por diverso proveído de cinco de octubre de dos mil quince, el Magistrado Instructor ordenó agregar al expediente de mérito, diversa documentación que la autoridad responsable remitió con el propósito de informar el estado procesal del cumplimiento al acuerdo plenario dictado en el expediente TEE/JDC/103/2015-2.
7. Cierre de instrucción. El ocho de octubre de dos mil quince, al no haber diligencias pendientes por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, por lo que el asunto quedó en estado de dictar sentencia.
RAZONES Y FUNDAMENTOS
PRIMERO. Jurisdicción y competencia.
Esta Sala Regional es competente para conocer del presente medio de impugnación, toda vez que se promovió para controvertir los actos de ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal local en la que se condenó al Ayuntamiento a reincorporar a la actora al cargo público de regidora, y al pago del sueldo hasta la terminación del mismo.
Lo anterior, toda vez que versa sobre el derecho político-electoral de ser votada en su vertiente de ejercicio del cargo, tema de la competencia de esta Sala Regional, resuelto en el estado de Morelos, entidad territorial que se encuentra en la circunscripción plurinominal en que ejerce jurisdicción.
Ello con fundamento en:
Constitución. Artículos 41 párrafo segundo base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV.
Ley Orgánica. Artículos 186 fracción III inciso b) y 195 fracción III.
Ley de Medios. Artículos 79 párrafo 1, 80 párrafo 1 inciso f) y 83 párrafo 1 inciso b).
Además, la competencia de esta Sala Regional tiene sustento, en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior, mediante la cual se fijó la competencia de las Salas Regionales para conocer de las controversias derivadas de las remuneraciones de los integrantes de los Ayuntamientos que, en principio, eran competencia de ese órgano jurisdiccional.
Ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 4 párrafo 1 de la Ley de Medios.
SEGUNDO. Requisitos de procedencia.
El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 8, 9 párrafo 1, 13 párrafo 1 inciso b), 79 párrafo 1 y 81 de la Ley de Medios, en virtud de lo siguiente:
a) Forma. La demanda fue presentada por escrito directamente ante esta Sala Regional, se precisa el nombre y contiene la firma autógrafa de la actora; se identifica la determinación impugnada y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación y los agravios que le causa a la promovente el acto combatido.
Cabe señalar que, aunque la demanda no se presentó ante la autoridad señalada como responsable, como lo exige el artículo 9 párrafo 1 de la Ley de Medios, ello se considera un requisito formal que no afecta la procedencia del medio de impugnación, pues finalmente este tribunal constitucional es competente para conocer y resolver sobre la controversia, tal como se sustenta en la jurisprudencia 43/2013, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN MATERIA ELECTORAL. SU PROMOCIÓN OPORTUNA ANTE LAS SALAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN INTERRUMPE EL PLAZO.[1]
b) Oportunidad. La demanda fue presentada dentro del plazo de cuatro días establecido en el artículo 8 de la Ley de Medios.
Lo anterior, ya que de la cédula de notificación personal que obra en original a fojas 71 (setenta y uno) y 72 (setenta y dos) del cuaderno principal, se desprende que el acuerdo impugnado fue notificado personalmente a la actora el quince de septiembre de dos mil quince.
Por lo que si el Juicio ciudadano se promovió el diecinueve de septiembre del presente año, como se observa del sello de recepción en el escrito de demanda, que obra a foja 1 (uno) de autos; es inconcuso que su presentación fue oportuna.
c) Legitimación. La actora está legitimada para interponer el juicio en que se actúa, por ser una ciudadana que promueve por su propio derecho y aduce la presunta violación a sus derechos político-electorales de ser votada en relación al desempeño del cargo y ser quien promovió el juicio ciudadano local en el que se emitió el acuerdo plenario que ahora impugna, por lo que cuenta con el derecho de acción para controvertirlo pues deriva de la cadena impugnativa que ella inició.
d) Interés jurídico. La actora cumple este requisito por ser una ciudadana que promueve por su propio derecho y aduce la presunta violación a sus derechos político-electorales en su vertiente de ejercicio del cargo, porque según su dicho, el acuerdo impugnado violenta su derecho a regresar al desempeño del cargo de regidora para el cual fue electa en dos mil doce.
Sobre el particular, es de resaltarse que el derecho a ser votado comprende el derecho de ser postulado como candidato a un cargo de elección popular, a fin de integrar los órganos estatales, y a ocuparlo en caso de ser declarado electo; por tanto, debe entenderse incluido el derecho de ejercer las funciones inherentes al mismo durante el periodo del encargo, así como a recibir las remuneraciones correspondientes.
Dicho criterio fue adoptado por la Sala Superior en la Jurisprudencia 20/2012[2] de rubro: DERECHO POLÍTICO ELECTORAL A SER VOTADO. INCLUYE EL DERECHO A OCUPAR Y DESEMPEÑAR EL CARGO.
De ahí que el derecho cuya violación alega la actora sea motivo de tutela por este tipo de juicio y dado que se ostenta y acredita ser titular del derecho, cuenta con interés jurídico para defenderlo en el presente medio de impugnación.
e) Definitividad. Se cumple el requisito, puesto que el acuerdo impugnado fue emitido por el Pleno del Tribunal local, de ahí que no procede algún medio de defensa estatal que pueda modificar o revocar la determinación impugnada; ello, con fundamento en lo previsto en los artículos 369 fracción I en relación al 319 del Código local.
TERCERO. Estudio de fondo.
A. Acuerdo impugnado
Para la mejor comprensión del asunto, a continuación se sintetizan los argumentos del acuerdo impugnado, mediante el cual, el tribunal responsable, ordenó la reinstalación de la actora en su cargo de regidora en un plazo de cuarenta y ocho horas.
En dicho acuerdo se precisa que mediante la resolución de veintinueve de abril de dos mil quince se ordenó al Ayuntamiento la inmediata reincorporación de la promovente a su cargo de regidora, sin embargo, mediante acuerdo plenario de dieciséis de junio de dos mil quince, se determinó dejar sin materia su ejecución por advertirse que la actora fue registrada como candidata a diputada local suplente por mayoría relativa por el IV Distrito Electoral con cabecera en Cuernavaca Sur, por la coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza y para el mismo cargo por el principio de representación proporcional en el cuarto lugar de la lista por el Partido Verde Ecologista de México.
Por tanto, dado el cambio de situación jurídica y tomando en cuenta que de conformidad con el artículo 26 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos y 163 del Código local, es requisito para ser diputado local no ocupar un cargo de dirección en el gobierno municipal, debiéndose separar del cargo noventa días antes del día de la jornada electoral, así como el contenido de la jurisprudencia de la Sala Superior[3], se privilegió su derecho a postularse como candidata determinándose suspender la ejecución de la resolución y, en consecuencia, permitir que la actora continuara separada del cargo hasta la conclusión del proceso electoral, dejando a salvo los derechos de la promovente para reclamar su reinstalación con posterioridad a ello.
También se precisó que el acuerdo de dieciséis de junio de dos mil quince no fue impugnado y por tanto adquirió firmeza y definitividad.
Por otro lado, indicó el acuerdo impugnado, se tuvo presente lo establecido en los artículos 160 y 367 del código local así como el criterio jurisprudencial de la Sala Superior[4] conforme a los cuales el proceso electoral concluye cuando se resuelven las impugnaciones vinculadas con el mismo, incluyendo las que se promuevan en las instancias federales.
En ese sentido el acuerdo impugnado precisa que fueron promovidos diversos medios de impugnación en contra de la elección de los diputados locales por el IV Distrito Electoral ante el Tribunal local, ante esta Sala Regional y ante la Sala Superior, incluidos los juicios ciudadanos promovidos por la actora (SDF-JDC-564/2014 y SUP-JDC-1226/2015) que resolvió la Sala Superior en el incidente de inejecución del expediente SUP-REC-346/2015 y acumulado; medios de impugnación que culminaron con la confirmación de la declaración de validez de la elección de diputados y entrega de constancias de mayoría mediante la resolución de siete de agosto de este año en los expedientes TEE-RIN/321/2015-3, TEE-RIN/328/2015-3 y TEE-RIN/329/2015-3 emitida en cumplimiento a la resolución incidental recaída al citado incidente de inejecución.
Asimismo, que mediante sesión solemne de uno de septiembre de dos mil quince, se instaló legalmente el Congreso del Estado, por lo que resultaba indiscutible que ese día concluyó el proceso electoral respectivo.
Así, como se habían dejado a salvo los derechos de la actora para cuando concluyera dicho proceso y toda vez que el doce de agosto de dos mil quince los hizo valer, mediante el escrito por el que solicitó se sancionara a los integrantes del Ayuntamiento, se ordenó su reincorporación como regidora de Educación y Ecología del mismo, así como la entrega de sus remuneraciones a partir del día en que se notificara la determinación al Ayuntamiento.
En consecuencia, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes debía realizarse el pago de los días transcurridos a partir del siguiente a la notificación de la decisión y dentro de las setenta y dos horas posteriores debía informarse al respecto al Tribunal local, bajo apercibimiento de aplicársele las sanciones previstas en el artículo 395 fracción I del Código local consistentes en amonestación pública o multa de cien a cinco mil días de salario mínimo.
Con base en lo anterior, se declaró el incumplimiento parcial de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil quince y se ordenó al Ayuntamiento realizar las gestiones necesarias para efectuar la reincorporación de la promovente al mencionado cargo y procediera al pago de sus remuneraciones, la restitución de su oficina y el pago de sueldo de las subsecuentes quincenas hasta la terminación del cargo.
B. Agravios
En principio, se precisa que de conformidad con el artículo 23 párrafo 1 de la Ley de Medios, en los juicios ciudadanos el juzgador debe suplir la deficiente expresión de agravios, cuando puedan deducirse de los hechos expuestos, y en los casos en que se cite equivocadamente el precepto jurídico aplicable, debe tomar en cuenta el que corresponda.
Lo anterior, sin que ello implique conceder razón, en automático, a quienes interponen los medios de impugnación, sino analizar sus pretensiones a la luz del marco jurídico aplicable, orientando sus alegaciones al contexto legal de su situación y planteamientos.
Así, de lo expresado en la demanda se advierte que la actora manifiesta que el acuerdo impugnado viola su derecho político-electoral de ser votada, en su vertiente de desempeño del cargo de regidora del Ayuntamiento para el que fue electa en dos mil doce, toda vez que protege al citado órgano para que continúe incumpliendo la sentencia de veintinueve de abril de dos mil quince, al no aplicarle las medidas de apremio que solicitó, además de que solamente ordena que se le pague y restituya en su cargo desde el quince de septiembre de este año y no desde que demandó su reinstalación.
Al respecto, esta Sala Regional considera infundados por una parte e inoperantes por otra, los alegatos de la actora por los siguientes motivos.
1. Por cuanto a las medidas de apremio solicitadas.
Reclama la promovente que el tribunal responsable debió imponer medidas de apremio al Ayuntamiento pues no hacerlo permite que éste continúe incumpliendo con la resolución de veintinueve de abril de dos mil quince.
En consideración de esta Sala Regional, estos alegatos resultan infundados e inoperantes, de conformidad con los siguientes razonamientos.
Cabe precisar que mediante escrito presentado el doce de agosto de dos mil quince ante el tribunal responsable, la actora promovió “nuevamente la INEJECUCIÓN DE LA SENTENCIA del proceso electoral al rubro derecho señalado y solicito se ordenan las sanciones que tipifican los incisos b) y c) de la ley de la materia, específicamente se les multen de forma particular a cada uno de las autoridades responsables con 5000 días de salario mínimo y la solicitud de inhabilitación para cualquier cargo público, por ser estas sanciones procedentes al DESACATO grave y doloso a la Ejecución de la sentencia del proceso electoral al rubro derecho señalado”.
Tomando en cuenta el citado escrito y en relación a la ejecución de la sentencia, el quince de septiembre de este año, el tribunal responsable emitió el acuerdo impugnado en el que, como se ha dicho, refirió que mediante acuerdo de dieciséis de junio anterior determinó dejar sin materia la ejecución de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil quince, por la cual había ordenado la reinstalación inmediata de la actora al ejercicio de su cargo de regidora.
En efecto, el tribunal responsable, al emitir el acuerdo plenario de dieciséis de junio de dos mil quince, consideró que en el caso existió un cambio de situación jurídica pues, cuando la actora promovió el juicio ciudadano local buscaba la tutela de sus derechos para reincorporarse al cargo de regidora, sin embargo, el hecho de que fuera candidata a diputada local le impedía ejercer ese cargo o función pública por cuestión de elegibilidad, de conformidad con los artículos 26 fracción III y 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como 163 fracción III del Código local y tomando en cuenta la jurisprudencia de rubro SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES).
Lo anterior, porque si bien el veintinueve de abril de este año el Tribunal responsable ordenó al Ayuntamiento que la reinstalara, en respuesta a la petición de la promovente formulada el veinticuatro de marzo de dos mil quince de que se revocara la licencia que solicitó el cuatro de marzo previo, luego, el seis de mayo de este año la actora solicitó la utilización de medios de apremio para obligar al Ayuntamiento a cumplir con su reinstalación inmediata y en diversas ocasiones insistió en ello, lo cierto era que durante la ejecución de ese mandato, y después de que el Ayuntamiento acreditara que la citó en varias ocasiones para que se reincorporara a su cargo, el propio Ayuntamiento dio aviso al Tribunal local respecto a la postulación de la promovente como candidata a diputada local.
Asimismo, para determinar dejar sin materia la ejecución de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil quince, mediante el citado acuerdo de dieciséis de junio, el tribunal responsable tomó en cuenta la documentación remitida por el Secretario Ejecutivo del Instituto de la cual advirtió que el siete de mayo de dos mil quince fue aprobado el registro de la actora como candidata a diputada plurinominal suplente por el Partido Verde Ecologista de México, apareciendo en esa candidatura en el cuarto lugar del listado correspondiente en la página de internet oficial del Instituto, verificada el doce de junio de dos mil quince, lo que estimó como hecho notorio.
Además, que también se encontraba registrada como candidata a diputada local suplente por el IV distrito electoral por la coalición conformada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, según el listado publicado en la citada página de internet.
En ese escenario, se razonó en el acuerdo de dieciséis de junio de dos mil quince, que existía una imposibilidad jurídica para cumplir con la obligación impuesta en la sentencia de veintinueve de abril de este año pues, de obligarse a la reincorporación de la regidora con licencia a su cargo, ello podría dar lugar a la vulneración de su derecho fundamental de ser votada por la inelegibilidad en la que se le colocaría y se vulneraría el principio de legalidad previsto en el artículo 23 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos; sin embargo, quedaban a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer al finalizar el proceso electoral local.
Cabe resaltar que el acuerdo de dieciséis de junio de dos mil quince fue notificado a la promovente[5] y ésta no lo impugnó, por lo que adquirió definitividad en términos del artículo 369 párrafo 1 del código local.
Luego, como se ha dicho, mediante escrito presentado ante el tribunal responsable el doce de agosto de dos mil quince, la actora reiteró su petición de sancionar a los integrantes del Ayuntamiento por el desacato a la sentencia de veintinueve de abril de dos mil quince y, en respuesta a esa petición y actuando en la etapa de ejecución de la mencionada sentencia, el tribunal local, el quince de septiembre de este año, emitió el acuerdo ahora impugnado mediante el cual ordenó la reinstalación de la actora en su cargo de regidora dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación atinente.
En esa virtud, toda vez que mediante el acuerdo de dieciséis de junio de dos mil quince el tribunal responsable declaró sin materia la ejecución de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil quince y fue hasta el quince de septiembre de este año que, en ejecución de esa sentencia ordenó la reinstalación de la actora, no hay motivo para aplicar medidas de apremio o sanciones al Ayuntamiento, toda vez que es hasta el acuerdo ahora impugnado con el que se renueva la ejecución de la sentencia y, por tanto, no se acredita desacato alguno; de ahí lo infundado de sus alegatos.
Por otra parte, son inoperantes los planteamientos de la promovente por no controvertir los razonamientos del acuerdo impugnado.
En efecto, como se describió previamente, el tribunal local en el acuerdo impugnado razonó que mediante resolución de veintinueve de abril de este año se ordenó la reinstalación de la actora como regidora del Ayuntamiento, sin embargo había un cambio de situación jurídica al advertirse que estaba registrada como candidata a diputada local, de ahí que se dejó sin materia la ejecución de esa sentencia mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil quince.
Ello de conformidad con los artículos 26 fracción III y 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como 163 fracción III del Código local y tomando en cuenta la jurisprudencia atinente[6] según la cual para cumplir con los requisitos de elegibilidad era necesario que la actora continuara separada del cargo de regidora hasta la conclusión del proceso electivo, esto es, hasta que se dirimieran las instancias impugnativas electorales a nivel estatal y federal y se realizara la ceremonia de toma de protesta respectiva, lo cual ocurrió el uno de septiembre de este año.
Razones que la actora no controvierte de forma alguna en la demanda de este juicio.
Además, como se ha referido previamente, en el acuerdo ahora impugnado se tomó en cuenta lo argumentado en el acuerdo plenario de dieciséis de junio de dos mil quince, mediante el cual se dejó sin materia la orden de reinstalar a la promovente en el ejercicio del cargo de regidora por el citado cambio de situación jurídica; razones que tampoco controvirtió en su momento, al no impugnar el citado acuerdo plenario.
Ahora bien, respecto de los alegatos de la actora mediante los cuales aduce que el tribunal responsable debió sancionar al Ayuntamiento por el desacato a la sentencia de veintinueve de abril de dos mil quince, también se actualiza la inoperancia en atención a que el Juicio ciudadano encamina su tutela a la protección del ejercicio de los derechos político electorales y la pretensión de sancionar al Ayuntamiento no constituye una defensa de esa clase de derechos.
Por tanto, son también inoperantes los planteamientos de la actora al omitir combatir razones torales de la decisión de la responsable y al pretender por esta vía que se imponga una sanción al ayuntamiento y no la defensa de sus derechos político-electorales.
Así, como se adelantó, son infundados los agravios por cuanto a que el tribunal responsable ha permitido que le Ayuntamiento continúe incumpliendo con la resolución de veintinueve de abril de dos mil quince e inoperantes al no cuestionar los motivos del acuerdo impugnado y hacer valer pretensiones no vinculadas a la defensa de los derechos político-electorales.
2. Por cuanto a la restitución y pago de prestaciones previo a la emisión del acuerdo impugnado.
Reclama la actora que el acuerdo impugnado solamente ordena que se le pague y restituya en su cargo desde el quince de septiembre de este año y no desde que demandó su reinstalación.
En ese sentido manifiesta: “solamente ordenan me paguen y me restituyan desde el quince de septiembre hasta el término de mi encargo, Y LO DEMÁS???”; lo cual es insuficiente para que esta autoridad jurisdiccional federal esté en aptitud de revocar el acto impugnado y establecer que le corresponden distintos emolumentos, dado que no expone cuáles, en su consideración, le son debidos, por qué causa y cómo lo acredita.
En esa virtud, resultan inoperantes las manifestaciones de la actora.
Lo anterior porque, si bien en la descripción de hechos y de las constancias del expediente se advierte que la promovente solicitó licencia para separarse del cargo de regidora el cuatro de marzo de dos mil quince, por noventa días y, el veinticuatro de marzo siguiente, solicitó su reinstalación, la cual le fue negada, también es cierto que, con posterioridad a que el tribunal responsable ordenara su reinstalación, se advirtió que era candidata a diputada local, por lo que, para preservar su derecho a postularse se decidió suspender su reinstalación al cargo.
Ello fue explicado en el acuerdo impugnado y, como se ha dicho, los razonamientos atinentes no son controvertidos por la actora en esta instancia, por lo que deben quedar intocados.
Tampoco fue impugnado el acuerdo plenario de dieciséis de junio de dos mil quince, que determinó dejar sin materia la ejecución de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil quince y dejó a salvo los derechos de la actora para que pudiera hacerlos valer con posterioridad a la conclusión del proceso electoral local, esto es, después de que se resolvieran las impugnaciones estatales y federales relacionadas con el mismo y el Congreso del Estado se instalara, lo cual ocurrió el uno de septiembre de dos mil quince, en términos de lo establecido en el artículo 30 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos.
Por tanto, en términos del numeral 369 párrafo 1 del Código local adquirió definitividad.
Esto es, si bien la promovente solicitó su reinstalación el veinticuatro de marzo de dos mil quince, y el veintinueve de abril de este año el Tribunal responsable ordenó al Ayuntamiento que la reinstalara, lo cierto es que durante la ejecución de ese mandato, el propio Ayuntamiento dio aviso al Tribunal local respecto a la postulación de la actora como candidata a diputada local.
En efecto, como se advierte del “informe sobre cumplimiento”[7] de tres de junio de dos mil quince[8], el Ayuntamiento, por conducto de su Presidente Municipal, refirió que la hoy actora no se presentó el veintinueve de mayo anterior para la entrega de su oficina, lo cual ocurría por tercera ocasión, y que ello podía deberse a una “argucia legal, o por abulia o porque la regidora se encuentra en campaña para Diputada Suplente y no asiste, pero no ha sido desacato de esta Autoridad”, anexando las pruebas técnicas que estimó atinentes.
Con base en lo anterior, el cuatro de junio de dos mil quince, el tribunal local requirió al Instituto información sobre el registro de la actora como candidata a diputada local, quien informó que mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/078/2015[9] la promovente quedó registrada como candidata suplente a diputada local por el principio de representación proporcional en el cuarto lugar del listado correspondiente.
Igualmente, en respuesta al requerimiento de diez de junio de dos mil quince, el Secretario Ejecutivo del Instituto informó al Tribunal local que mediante acuerdo IMPEPAC /CDEIV/09/2015 se registró a la actora como candidata propietaria a diputada local por el IV distrito electoral por la Coalición “Por la Prosperidad y la Transformación de Morelos”.
Asimismo, que mediante acuerdo IMPEPAC/CEE/084/2015 de siete de mayo de dos mil quince, fue sustituida por Graciela María Pedrero González.
A su vez, mediante diligencia para mejor proveer de doce de junio de dos mil quince, se verificó la página de internet del Instituto, obteniéndose impresión de los listados de candidaturas a diputados locales, en los cuales se observa a la actora como candidata suplente a diputada local por mayoría relativa respecto del distrito IV con cabecera en Cuernavaca Sur por la Coalición “Por la Prosperidad y la Transformación de Morelos (PRI-PNA-PVEM)” y como candidata suplente al mismo cargo por representación proporcional en el cuarto lugar de la lista del Partido Verde Ecologista de México.
Se precisa que si bien no obra en autos el acuerdo de registro de la actora como candidata suplente a diputada local por el principio de mayoría relativa, postulada por la mencionada coalición, además del hecho notorio referido por el tribunal responsable consistente en que se encontró en el listado oficial de candidatos con ese carácter, se destaca que la promovente se ha ostentado como tal al promover los juicios ciudadanos identificados con las claves SUP-JDC-1193/2015[10] y SDF-JDC-564/2015[11]; lo cual constituye un hecho notorio para esta autoridad jurisdiccional, de conformidad con el artículo 15 párrafo 1 de la Ley de Medios.
Con base en los acuerdos de registro mencionados, y el análisis de los expedientes de registro como candidata de la promovente, el Tribunal local, mediante acuerdo de dieciséis de junio de dos mil quince determinó dejar sin materia la ejecución de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil quince.
Para ello, advirtió que en el caso había un cambio de situación jurídica pues el hecho de que fuera candidata a diputada local le impedía ejercer cargo o función pública por cuestión de elegibilidad.
Entonces, en atención a lo establecido en los artículos 26 fracción III y 27 de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Morelos, así como 163 fracción III del Código local, y tomando en cuenta la jurisprudencia de rubro SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES) y con objeto de privilegiar el derecho de ser votada de la hoy promovente se razonó que forzar el cumplimiento de la sentencia de veintinueve de abril en el sentido de reincorporar a la actora para que ejerciera el cargo de regidora del Ayuntamiento pondría en riesgo la legalidad de su contienda por la diputación y, consecuentemente la vulneración de su derecho a ser votada, por tanto, para privilegiar el ejercicio de su derecho, la regidora debía continuar separada del cargo hasta la conclusión del proceso electivo.
Consecuentemente, el Tribunal local consideró que había imposibilidad jurídica para ejecutar la sentencia de veintinueve de abril de dos mil quince y determinó dejar sin materia su ejecución, en aplicación de los criterios jurisprudenciales que estimó acordes[12].
Asimismo precisó que quedaban a salvo los derechos de la actora para que los hiciera valer en cuanto concluyera definitivamente la etapa de resultados del proceso electoral local.
Cabe resaltar que, como se anticipó, la citada determinación de dieciséis de junio de dos mil quince fue notificada a la promovente[13] y no fue impugnada.
Así, tomando en cuenta los motivos del acuerdo plenario en cita, el quince de septiembre de dos mil quince, el Tribunal local emitió el acuerdo impugnado, en contra del cual la actora se limita a referir que es un acto que protege al Ayuntamiento para que continúe incumpliendo la sentencia de veintinueve de abril de dos mil quince, en la que le ordenó su reinstalación como regidora, sin embargo, no controvierte los motivos que llevaron a la autoridad responsable a determinar que existía imposibilidad jurídica de ejecutar dicha sentencia, y por tanto, a no continuar con las gestiones necesarias para la reinstalación de la promovente en el cargo de regidora, como inicialmente lo había ordenado.
Mismas razones que, mediante el acuerdo impugnado, llevaron al Tribunal local a esperar a la conclusión del proceso electoral en el que la actora participó como candidata para, posteriormente ordenar, nuevamente, su reinstalación como regidora y el pago del salario que le correspondía, al advertirse que ya no existía la citada imposibilidad jurídica para el cumplimiento de la sentencia de veintinueve de abril de dos mil quince.
En esa virtud, dado que la actora no combate y menos aún, derriba los argumentos que llevaron a la responsable a considerar que la sentencia que inicialmente ordenó su reinstalación al cargo de regidora de manera inmediata y se le otorgaran las remuneraciones que dejó de percibir, quedaba sin materia a partir del dieciséis de junio de dos mil quince y hasta la conclusión del proceso electoral en el que la actora participó como candidata a diputada local, renovándose la ejecución de esa sentencia hasta el quince de septiembre de este año mediante el acuerdo plenario impugnado, no es jurídicamente viable estimar que correspondía a la actora su reinstalación y el pago de remuneraciones previamente a esta última fecha, pues es hasta el dictado del acuerdo impugnado que se está en posibilidades de ejecutarse la orden de reinstalación de la actora y de otorgarle el pago atinente al desempeño de su función.
De ahí que resulten inoperantes los alegatos de la actora y que, por tanto, el acuerdo impugnado deba continuar rigiendo en sus términos.
Por lo expuesto y fundado, esta Sala Regional,
R E S U E L V E
ÚNICO. Se confirma el acuerdo plenario de quince de septiembre de dos mil quince emitido dentro del expediente TEE/JDC/103/2015-2.
NOTIFÍQUESE, personalmente a la actora; por oficio, al Tribunal responsable, acompañando copia certificada de esta sentencia; y por estrados a los demás interesados.
Devuélvanse las constancias que correspondan y, en su oportunidad, archívese este asunto como definitivamente concluido.
Así lo resolvieron, por unanimidad de votos, la Magistrada y los Magistrados que integran la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en el Distrito Federal, ante la Secretaria General de Acuerdos, quien da fe.
MAGISTRADA PRESIDENTA
JANINE M. OTÁLORA MALASSIS
| |
MAGISTRADO
ARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ | MAGISTRADO
HÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
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SECRETARIA GENERAL DE ACUERDOS
CARLA RODRÍGUEZ PADRÓN | |
[1] Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 6, Número 13, 2013, páginas 54 y 55.
[2] Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, Tomo Jurisprudencia, Volumen 1, del TEPJF, páginas 297 y 298.
[3] De rubro SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES),
[4] De rubro: PROCESO ELECTORAL CONCLUYE HASTA QUE EL ÚLTIMO ACTO O RESOLUCIÓN DE LA ETAPA DE RESULTADOS ADQUIERE DEFINITIVIDAD (LEGISLACIÓN DEL ESTADO DE MÉXICO Y SIMILARES).
[5] Constancia de notificación que obra a foja 622 del cuaderno accesorio único.
[6] De rubro: SEPARACIÓN DEL CARGO. SU EXIGIBILIDAD ES HASTA LA CONCLUSIÓN DEL PROCESO ELECTORAL (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES).
[7] Visible en original a foja 414 del cuaderno accesorio único.
[8] Que tiene carácter de documental pública con valor probatorio pleno en conformidad con lo establecido en los artículos 14 párrafos 1 inciso a) y 4 inciso c) y 16 párrafo 2 de la Ley de Medios.
[9] De siete de mayo de dos mil quince, que obra en copia certificada a fojas 446 a 477.
[10] Promovido el tres de julio de dos mil quince, ante la Sala Superior, que fue reencauzado a Recurso de Reconsideración SUP-REC-347/2015.
[11] Promovido el veinte de julio de dos mil quince, ante esta Sala Regional.
[12] De rubros “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA EL INCIDENTE RELATIVO SI AL CAMBIAR LA SITUACIÓN JURÍDICA SE HACE IMPOSIBLE SU CUMPLIMIENTO”; “INEJECUCIÓN DE SENTENCIA. DEBE DECLARARSE SIN MATERIA CUANDO EL JUEZ DE DISTRITO O EL TRIBUNAL COLEGIADO DE CIRCUITO QUE YA CONOCIDO DEL JUICIO DE GARANTÍAS DETERMINA QUE EXISTE IMPOSIBILIDAD JURÍDICA Y MATERIAL PARA SU CUMPLIMIENTO” e “INEJECUCIÓND E SENTENCIA. QUEDA SIN MATERIA CUANDO LA AUTORIDAD RESPONSABLE ACREDITA DIRECTAMENTE ANTE LA SUPREMA CORTE QUE NO HA INCURRIDO EN CONTUMACIA”.
[13] Visible a foja 622 del cuaderno accesorio único.